Autor: Mazzinghi, Jorge Adolfo (h.)
Publicado en: LA LEY 17/12/2009, 17/12/2009, 4 – LA LEY2010-A, 158
Cita Online: AR/DOC/4305/2009
Sumario: I. Introducción. II. El caso resuelto. III. El encuadre general del caso bajo el prisma del riesgo. IV. Otros factores considerados para graduar la responsabilidad. V. Un saludable retorno a la valoración de las conductas.
I. Introducción
Los temas relacionados con la atribución de la responsabilidad civil son de una riqueza inagotable.
Los hechos que dan lugar u originan el reclamo de un resarcimiento pueden ser sencillos u ordinarios, pero la definición de las responsabilidades requiere, en muchísimos casos, un análisis jurídico cuidadoso y profundo.
Quizás sea por esto que no termine de convencerme la denominación de Derecho de Daños para la compleja temática de la responsabilidad civil. La encuentro una denominación empobrecedora, que repara únicamente en la realidad exterior del fenómeno dañoso, y que se resiste a una valoración de los comportamientos y de las conductas.
Como creo que el análisis de estos últimos aspectos es, por lo general, un presupuesto indispensable para aproximarse a las soluciones más justas, me interesó particularmente comentar este fallo de la sala G de la Excma. Cámara Nacional en lo Civil, basado en un excelente y agudísimo voto de la Dra. Beatriz Areán.
II. El caso resuelto
El 26 de enero de 1999, por la mañana, se produjo un choque entre una ambulancia y un automóvil particular, en la intersección de las avenidas Independencia y La Plata, en la ciudad de Buenos Aires.
A causa de la colisión, el conductor de la ambulancia, —Costa—, y el médico que viajaba en la parte trasera, —Zubieta Aguilar—, promovieron una acción contra el conductor y propietario del Renault 19, —Mariano Albin—, reclamándole el resarcimiento de los daños experimentados, y citaron en garantía a la aseguradora del vehículo.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda promovida, y la sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revoca la sentencia, admite las acciones instauradas, y condena al dueño del automóvil particular y a la Compañía de Seguros a indemnizar los daños pretendidos por los actores.
De conformidad con la reseña que se efectúa en el fallo de Cámara, la ambulancia, —que circulaba por Avenida Independencia con la sirena funcionando y las balizas encendidas—, habría iniciado el cruce de Avenida La Plata con luz amarilla.
El automóvil Renault 19, —que circulaba por esta última avenida en dirección al norte—, habría encarado el cruce sin que el semáforo lo habilitara plenamente, en forma precipitada, embistiendo a la ambulancia en el lateral izquierdo.
Como suele ocurrir, las constancias de la causa no son absolutamente coincidentes respecto de los pormenores del accidente, y no hay una prueba concluyente acerca de la velocidad exacta a la que circulaban los vehículos, ni tampoco sobre si el semáforo que regulaba el tránsito sobre Avda. La Plata ya se había puesto verde al momento en el que el Renault 19 del demandado inició el cruce de la Avenida Independencia por la que venía la ambulancia.
III. El encuadre general del caso bajo el prisma del riesgo
La sentencia considera que el caso debe juzgarse a la luz de lo establecido por el art. 1113, 2ª parte, del Código Civil.
Aunque se trata del choque entre dos vehículos, el fallo hace una correcta aplicación de la doctrina del Plenario «Valdez, Estanislao F c. El Puente S.A.T. y otro», de acuerdo con la cual, aún en los supuestos de «colisión plural de automotores en movimiento», la responsabilidad debe atribuirse sobre la base de las presunciones fundadas en el riesgo o vicio de la cosa.
Significa, —como es sabido—, que estos accidentes entre dos vehículos en movimiento —ambos riesgosos—, caen igualmente en el ámbito de la responsabilidad objetiva, determinando que el dueño o el guardián de cada uno de los automotores tiene que hacerse cargo, en principio, de las consecuencias dañosas derivadas de la intervención del vehículo de su propiedad o confiado a su guarda.
El gran mérito del fallo de la Sala G de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil es que, a partir de este encuadre general en la órbita de la responsabilidad objetiva, —de conformidad con la doctrina obligatoria del Plenario—, la autora del primer voto, —al que se adhieren los otros integrantes del Tribunal—, profundiza su análisis y avanza en la valoración de todos los aspectos que tuvieron incidencia en el desenvolvimiento de los hechos y en la caracterización de los riesgos.
La sentencia no se limita a una apreciación exterior o fija del riesgo de la cosa.
Tratándose de cosas en movimiento, el riesgo puede adoptar distintas fisonomías y adquirir alcances diversos, de acuerdo a la ubicación relativa y al comportamiento de las personas encargadas de la custodia de tales cosas. (1)
Con esta idea, el fallo destaca que, si en la intersección de las calles en donde se produjo el accidente había un semáforo, la víctima del daño también tiene que probar «que la contraparte ha sido quien ha violado la indicación del semáforo que facultaba o vedaba su avance».
La afirmación es irrebatible. Porque, en una esquina con semáforo, lo que realmente importa un riesgo es la violación de sus indicaciones. Es cierto que los dos vehículos que intervienen en una colisión son, en teoría, igualmente riesgosos, pero la dinámica del accidente puede mostrar que el riesgo se concentra en uno de ellos, —el que desatendió las señales luminosas del semáforo—, y que el otro, —teóricamente riesgoso—, no generó en la práctica ningún riesgo, pues ajustó su comportamiento a las reglas de tránsito.
Se trata de una perspectiva francamente interesante.
El riesgo deja de ser una categoría estática para convertirse en un factor variable que se corporiza o se concreta en función de la mecánica de cada accidente.
La justa solución del caso requiere una precisión o una definición específica del riesgo, y este ejercicio de particularización del riesgo nos exige una valoración de las conductas y de los comportamientos.
Al respecto, es importante tener en cuenta que, en el caso, no estamos ante la desigual situación que se presenta cuando una persona queda expuesta a la acción arrasadora de una cosa (2); en el choque de dos vehículos en movimiento, el riesgo de las cosas es teóricamente equivalente, y es menester juzgar sobre la mecánica del accidente para determinar si el riesgo de una cosa tuvo una relevancia causal más o menos significativa.
El vehículo que circula a exceso de velocidad o sin las luces reglamentarias, entraña mucho más riesgo que aquel que lo hace a una velocidad moderada o con todas las luces encendidas.
El automóvil que no acata las indicaciones del semáforo introduce un riesgo innegable, y este riesgo superlativo puede llegar a ocupar toda la escena del accidente, eclipsando la consideración de los riesgos generados por los otros vehículos intervinientes.
IV. Otros factores considerados para graduar la responsabilidad
La sentencia acoge la demanda promovida por los actores, y decreta la responsabilidad del conductor y propietario del Renault 19, fundándola en el juego coincidente de diversos factores.
El demandado tiene que hacer frente al resarcimiento de los daños derivados del riesgo del automotor.
Pero el riesgo no se restringe únicamente al hecho de ser el dueño o el guardián del automóvil.
El análisis es mucho más amplio, y más profundo. (3)
La sentencia destaca una serie de elementos que caracterizan el riesgo en función de la conducta observada por los conductores de los respectivos vehículos:
1) Señala, en primer lugar, que el titular del Renault 19 habría agravado el riesgo al iniciar el cruce de la Avenida Independencia sin ajustarse rigurosamente a las señales del semáforo.
2) También destaca que el demandado tenía la obligación de detener su marcha y ceder el paso a una ambulancia que venía haciendo sonar su sirena.
3) En tercer lugar, la sentencia tiene en cuenta que el automóvil circulaba con los vidrios levantados, y el equipo de música encendido. Esta circunstancia explica que el conductor no haya podido oír la sirena de la ambulancia.
4) Por último, el fallo tiene por probado que Albin conducía el Renault con ojotas, lo que constituye una imprudencia, pues éstas «se pueden enganchar en los pedales y provocar un accidente».
Todos estos elementos concurren a la configuración del riesgo, y comprometen, en el caso, la responsabilidad del demandado.
El punto tiene un interés muy particular en los supuestos de daños derivados de la colisión de dos vehículos. Ambos constituyen una cosa riesgosa, y por eso es muy importante desbrozar la mecánica del accidente, para precisar la distribución más adecuada y más justa de los riesgos.
V. Un saludable retorno a la valoración de las conductas
Los extremos que he puntualizado en los capítulos que anteceden muestran una inclinación clara, —y saludable—, a valorar la conducta de los sujetos que intervinieron en el choque que dio lugar a la presente acción.
Aunque la atribución de la responsabilidad tiene un fundamento objetivo, el análisis sobre el encadenamiento y la concreción de los respectivos riesgos remite a una ponderación sobre el comportamiento de todas las personas que intervinieron en el accidente.
La sentencia no se limita a proclamar la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa en función de una titularidad formal.
El fallo desentraña los hechos, y pone a la luz la incidencia de los distintos riesgos en la configuración del resultado dañoso.
Al hacerlo así, juzga las respectivas conductas. Y marca un cierto retorno a los criterios de la culpa como fundamento último de la responsabilidad civil.
Por eso, no es de extrañar que el fallo afirme «que el joven Albin demostró en su comportamiento un total menosprecio por la seguridad de las personas», o que el demandado hizo «caso omiso de la señal sonora que muy probablemente no haya escuchado al ser absorbido el sonido por el de su equipo de música y las ventanillas cerradas», o que circulaba a «bastante más de 60 km», o, —refiriéndose a uno de los actores—, «considero que ningún juicio de reproche puede formularse contra Costa en su condición de conductor de la ambulancia». (4)
Estas apreciaciones trascienden los moldes de la responsabilidad objetiva y se corresponden mucho mejor con una atribución de la responsabilidad fundada en la culpa.
Es que siempre que se valora la conducta del hombre se termina echando mano a los sabios parámetros de la culpa. (5)
Y en un caso como el que nos ocupa —el choque entre dos automóviles— es difícil decidir con justicia utilizando únicamente los criterios del riesgo —que compromete a todos los sujetos intervinientes—, y se vuelve necesario —diría forzoso— recurrir a los matices que se derivan de la idea de culpa, y que distinguen entre el obrar debido y la conducta reprochable.
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(1) Al respecto, es muy interesante la opinión de Pizarro cuando sostiene que la responsabilidad por riesgo tiene siempre un germen de antijuridicidad. Al desarrollar el punto, expresa el distinguido autor: «Sostenemos que también en estos supuestos encontramos, en forma mediata o inmediata, un hecho humano, pues siempre está la conducta del hombre detrás de las cosas o actividades riesgosas que causan daños» (Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa», t. I, p. 86, nota 197; La Ley, año 2006).
(2) El tema está muy bien tratado en el voto en minoría del Dr. Hernán Daray en el fallo plenario «Valdez, Estanislao Francisco c. El Puente S.A.T. s/daños y perjuicios», LA LEY, 1995-A, 136; ED, 161-402 y ss.: «Cuando el accidente se produce entre dos rodados en movimiento desaparece esa situación de base asimétrica, lo cual torna inaplicable cualquier presunción de culpabilidad en alguno de ellos por el solo hecho de ser rodado en movimiento. Esto permite el funcionamiento de las presunciones establecidas en la reglamentación de tránsito a tenor de la gravedad de determinadas infracciones como velocidad excesiva, prioridad de paso, virajes antirreglamentarios, violación de las indicaciones de las luces del semáforo, etc.»
(3) Sobre el punto, es importante la opinión sostenida por Trigo Represas en un trabajo que tiene algunos años, pero que mantiene su actualidad. El autor propugna que, en los supuestos de colisiones plurales de automotores, el factor de atribución sea el riesgo de la cosa. Y agrega: «Pero como sobre esta materia de circulación de vehículos existen normas concretas … que por su especificidad tienen preeminencia sobre los principios más generales del Código Civil, habrá que recurrir primeramente a estas disposiciones especiales cuando se trate de dilucidar las responsabilidades emergentes de los accidentes provocados por ese tránsito de automotores» (Trigo Represas, Félix Alberto, «Responsabilidad por daños causados por automotores», p. 75/6, Lex, La Plata, año 1977).
(4) La culpa guarda relación con la creación del riesgo. En realidad, se le exige a la víctima que demuestre la peligrosidad concreta del otro vehículo, conforme a la mecánica del accidente. No le bastaría con acreditar que los daños experimentados resultaron de la intervención de una cosa. Como en el accidente participaron dos cosas riesgosas, es relevante llegar a determinar las circunstancias en las que se produjo el entrecruzamiento, y cuál de los riesgos tuvo una incidencia causal y un peso más significativo.
(5) La doctrina del fallo le reconoce a la culpa un campo de mayor amplitud. No se trata únicamente de la posibilidad que el dueño o el guardián tienen de acreditar la culpa de la víctima para eximir su responsabilidad. Se trata de una valoración más general acerca del comportamiento relativo y combinado de ambos vehículos. La visión es mucho más amplia que la que sugiere reparar en la envergadura comparativa de los rodados, —camión contra automóvil, automóvil contra motocicleta—, pues aquí se pone el foco sobre las conductas y la forma como ocurrió el accidente..