por Jorge A. Mazzinghi (h) – Año 2011

 

I.-    EL CASO

El fallo de la Sala I de la Suprema Corte de Mendoza, -basado en un voto del Dr. Jorge H. Nanclares al que se adhiere el Dr. Fernando Romano– resuelve con amplitud y criterio flexible un caso en el que el actor, –un joven de 22 años-, pretende que se le indemnice el daño moral resultante de la muerte de sus padres y de su única hermana en un accidente automovilístico.

La procedencia del resarcimiento del daño moral derivado de la muerte de los padres del accionante no plantea problema alguno, pues el hijo es heredero forzoso de sus padres y está incluido en la norma del art. 1078 del Código Civil.

En lo que se refiere a la legitimación activa del actor para ser indemnizado del daño moral derivado de la muerte de su hermana, la Suprema Corte revoca la sentencia de la Segunda Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, -que había desestimado el reclamo-, decreta la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, y ordena indemnizar el daño moral resultante de la muerte de la hermana del actor.

II.-   LA NORMA DECLARADA INCONSTITU- CIONAL

 

Para acoger la acción del hermano de una de las personas fallecidas en el accidente, la Suprema Corte declara que la aplicación de la norma del art. 1078 del Código Civil es inconstitucional.

El precepto declarado inconstitucional es el segundo párrafo del art. 1078 del Código Civil que establece: “La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

Se trata, -como se advierte a simple vista– de una norma restrictiva en relación al derecho a pretender el resarcimiento del daño moral. La ley le reconoce este derecho al damnificado directo, -“sólo competerá al damnificado directo”-, y en el caso de que se hubiera producido la muerte de la víctima, “únicamente” a los herederos forzosos. ([1])

De acuerdo con el sistema del Código Civil, el derecho a perseguir el resarcimiento del daño moral en un caso de muerte, sólo le cabe a los descendientes, a los ascendientes, y al cónyuge de la víctima.

A causa del trágico accidente que dio lugar a la presente causa, se produjo la muerte instantánea de los tres ocupantes del automóvil que circulaba por una ruta mendocina y que fue embestido por un ómnibus. Estos eran el padre, la madre y la única hermana del accionante.

La indemnización del daño moral derivado de la muerte de los progenitores no presenta, -como he dicho-, ninguna dificultad, pero el resarcimiento del daño moral resultante de la muerte de la hermana del accionante está expresamente excluido por la ley.

III.-  LOS MOTIVOS EXPRESADOS PARA JUSTIFICAR LA INCONSTITUCIONALIDAD

 

La Suprema Corte considera que la norma del art. 1078 del Código Civil, -que restringe la legitimación para reclamar el daño moral a los herederos forzosos-, contradice principios generales del derecho que poseen –según su criterio-, raigambre constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad no se basa en una contradicción expresa con un precepto determinado de la Constitución Nacional o de los Tratados; deriva de una oposición sustancial o genérica con postulados o principios que, en la visión de la Corte, tienen un fundamento constitucional.

En concreto, la descalificación de la norma del Código Civil se apoya en el hecho de que la negación de la acción al hermano de la víctima “desconoce la jerarquía constitucional del derecho a obtener una reparación íntegra del daño”. ([2])

La limitación del art. 1078 del Código Civil también se opone, –según la Corte-, al art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

Es verdad que, en el estado actual del derecho de la responsabilidad civil, existe una preocupación saliente y marcada por el adecuado resarcimiento de los daños. También es cierto que los Tratados Internacionales que nuestra Constitución incorpora como normas de un valor superlativo, consagran la necesidad de observar un respeto especial por la integridad física y moral de las personas. ([3])

Pero estos criterios o parámetros tienen un alcance general, marcan una línea, una aspiración ([4]), resaltan la importancia jurídica de valores determinados.

El derecho a obtener el resarcimiento de los daños experimentados, o el derecho a la integridad física y moral, no son derechos absolutos ni de una vigencia indiscriminada y total.

El derecho al resarcimiento está sujeto y supeditado a una serie de regulaciones particulares que lo organizan, lo encuadran y, en cierto sentido, lo limitan. ([5])

La declaración de inconstitucionalidad de todos estos preceptos de derecho interno podría poner en grave riesgo el funcionamiento concreto de todo el sistema jurídico para el resarcimiento de los daños.

En homenaje al principio del resarcimiento amplio de los daños, y al derecho a la integridad física y moral, habría que decretar la inconstitucionalidad de las normas que establecen los plazos de prescripción para accionar en el ámbito contractual y extracontractual, habría que echar por tierra los preceptos que regulan la extensión del resarcimiento en la esfera contractual, limitándolo a las consecuencias inmediatas y necesarias, -en el incumplimiento simple- ([6]), y a las mediatas, -si ha habido dolo del deudor-. ([7])

La norma del art. 655 del Código Civil, en cuanto dispone que el acreedor beneficiario de una cláusula penal “no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente”, sería también inconstitucional porque le impediría al acreedor reclamar otros perjuicios no cubiertos por la cláusula penal.

Los ejemplos podrían llegar al infinito. ([8])

La norma del art. 1114 del Código Civil tendría que ser inconstitucional porque excluye la responsabilidad de los padres en los casos en los que los hijos menores causantes de un daño no habiten con sus padres en la misma casa.

El art. 1556 del Código Civil, que obliga al locatario a pagar puntualmente el alquiler y a restituir el inmueble al locador, podría ser declarado inconstitucional por transgredir el derecho de acceder a una vivienda digna expresamente reconocido por la parte final del art. 14 bis de la Constitución.

Con interpretaciones de este tipo, todo el orden jurídico se vería amenazado.

Los preceptos que regulan o moldean el funcionamiento de un principio o de una institución jurídica de raigambre constitucional, sólo son inconstitucionales si contradicen de lleno o si niegan de un modo categórico la esencia y el sentido de los valores que la Constitución y los Tratados quieren preservar.

En este sentido, la norma del art. 1078 del Código Civil, que circunscribe la acción de resarcimiento del daño moral a los herederos forzosos, no me parece que pueda ser considerada inconstitucional.

La Suprema Corte aduce, -a favor de la inconstitucionalidad-, que la víctima era la única hermana del actor, y que vivían juntos.

El argumento es efectista pero, a poco que se ahonde en el razonamiento del alto Tribunal, queda a la vista su inconsistencia.

Si el principio conforme al cual el daño debe ser resarcido tuviera un valor constitucional absoluto, también tendría que ser inconstitucional negarle legitimación activa para reclamar el daño moral a un accionante que tuviera otros hermanos además de la víctima, o a quien no conviviera con su hermana fallecida, o a un amigo íntimo, o a un pariente mas lejano, -un tío, un primo segundo-, que pudiera justificar un daño moral concreto y efectivo.

La declaración de inconstitucionalidad es un remedio extremo, y los jueces sólo tienen que acudir a esta posibilidad en los casos en los que la violación de la Constitución Nacional o de los Tratados es flagrante y concreta.

IV.-   LA LEY Y LOS JUECES

El caso resuelto por la Suprema Corte de Mendoza pone sobre el tapete una tensión evidente y clara entre la fuerza de la ley y el poder de los jueces.

La sentencia le concede al actor una acción que la ley le niega de un modo expreso.

Al decretar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, el Tribunal no sólo tiene en cuenta las cuestionables razones desarrolladas en el capítulo que antecede, sino que repara también en las circunstancias particularmente dramáticas del caso resuelto.

A causa del accidente, el pretendiente de la indemnización se había quedado solo en el mundo, desvastado por la muerte de sus padres y de su única hermana, con quien el accionante convivía.

La Suprema Corte se hace cargo de estos aspectos tan dolorosos y resuelve no aplicar al caso la norma del art. 1078 del Código Civil que sólo les reconoce a los herederos forzosos la acción para pretender la indemnización del daño moral en caso de muerte.

Los jueces optan por una solución totalmente distinta a la prevista por la ley. ([9])

Al hacerlo, invocan algunos postulados jurídicos virtual y genéricamente consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados, pero aducen también razones que pasan por un abordaje sentimental de la situación del accionante.

La lectura de la sentencia muestra que el hecho de que el accionante fuera un joven de 22 años, que se tratara del único hermano de la víctima, que conviviera con ella, son extremos que tuvieron una incidencia determinante en la declaración de inconstitucionalidad.

Y esto es preocupante, pues todo parecería indicar que, si el actor hubiera sido un hombre mas hecho, con una familia armada, si la víctima hubiera tenido tres o cuatro hermanos, o si, en el mismo accidente, no hubieran fallecido también los padres del pretendiente de la indemnización, los jueces no habrían decretado la inconstitucionalidad, y la norma del art. 1078 del Código Civil se hubiera mantenido vigente como una pauta general ordenadora.

El problema es que el poder excesivo de los jueces puede poner en riesgo y en crisis las respuestas previsibles y neutras que resultan de un sistema legal determinado.

La pauta conforme a la cual, en caso de muerte, sólo pueden reclamar una indemnización del daño moral los herederos forzosos, es una pauta válida, es una respuesta consistente y razonable.

A mi me parece inaceptable que los jueces puedan negarse a aplicar una solución legal clara y vigente, y que se atrevan a sustituirla por otra que consideran mas adecuada, o ajustada al caso, o que contempla mejor el conflicto humano involucrado en una determinada situación.

La modificación de la ley es un resorte del Poder Legislativo. ([10])

Los jueces sólo pueden prescindir de la ley cuando su aplicación conduce a resultados manifiestamente inícuos, o cuando su contenido se opone rotundamente a la vigencia de un precepto constitucional o a la disposición de un Tratado, o cuando la equidad resulta afectada de un modo expreso o insalvable.

El simple deseo de consagrar una solución mejor o más humana para una situación determinada, no puede justificar, desde mi punto de vista, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal aquilatada y perfectamente clara. ([11])

Porque un juez puede llegar a considerar que es injusto que el abuelo de la causante, -con el que ésta casi no mantenía relación-, desplace hereditariamente a su único hermano, que convivía con ella.

O que el deudor de una obligación dineraria quede constituido  en mora automáticamente al vencimiento del plazo, a pesar de no tener conocimiento cabal y preciso de la existencia de la obligación.

Pero estas soluciones son las soluciones de la ley, y los jueces no pueden soslayarlas con el pretexto de que no contemplan suficientemente la integridad moral del pariente afectivamente más próximo, o de que comprometen el derecho de propiedad del deudor, constriñéndolo a hacer frente a los daños moratorios derivados de una obligación que desconocía.

El precepto del art. 1078 del Código Civil tiene una razón de ser evidente, que es la de impedir que, ante la muerte de una persona, se presenten un cúmulo de parientes, amigos y allegados a reclamar el resarcimiento del daño moral.

El daño moral se configura en el interior de las personas, tiene un contenido espiritual o afectivo difícil de mensurar, por lo que resulta prácticamente imposible admitir o desbaratar, en concreto, el daño invocado por unos y por otros.

Para evitar los desbordes y los aprovechamientos, para liberar a los jueces de una tarea extraordinariamente ardua como es la de distinguir entre los damnificados atendibles y los que no merecen el amparo jurisdiccional, la ley establece una pauta cierta y objetiva, una restricción razonable y que guarda relación con otras distinciones admitidas en el campo del derecho sucesorio y en otras dimensiones del ordenamiento jurídico. ([12])

La legitimación activa para reclamar el resarcimiento del daño moral es más restrictiva que la legitimación para pretender la indemnización de daños de índole patrimonial. Y es bien lógico que así sea, pues la legitimación más limitada se compadece y balancea con la índole más difusa e inasible del daño moral. El daño patrimonial, en cambio, exige y depende de una comprobación expresa, una constatación precisa, extremos éstos que impiden la proliferación de reclamos sólo fundados en una instrumentación interesada de los sentimientos o en una manipulación del dolor.

V.-   CONSIDERACIONES FINALES

El interesante caso resuelto por la Suprema Corte de Mendoza me ha suscitado los comentarios y apreciaciones volcados en este breve trabajo.

El tema es arduo y opinable.

Sin perjuicio de ello, y asumiendo que el caso decidido por el alto Tribunal mendocino, tiene ribetes singulares, me parece importante sentar las siguientes conclusiones:

  1. La complementación del texto de nuestra Constitución Nacional con los principios y las normas de los Tratados Internacionales asimilados a ella, ha producido un ensanchamiento notable de los preceptos de raigambre constitucional y una suerte de avance del Derecho Constitucional sobre las otras esferas del derecho.
  2. Este fenómeno de preponderancia o de mayor presencia del Derecho Constitucional, obliga a ser particularmente cautos y prudentes a fin de evitar una sustitución de las soluciones particulares del Derecho Civil por las fórmulas más generales del Derecho Constitucional.
  3. Al respecto, es importante considerar que los Tratados Internacionales están plagados de postulados programáticos que señalan direcciones o tendencias, pero que no se adentran en la estructuración de las soluciones particulares.
  4. Las respuestas concretas resultan de las instituciones y mecanismos propios de las respectivas ramas del derecho, en el caso, del derecho civil.
  5. Los jueces sólo pueden prescindir de las soluciones plasmadas en el Código Civil, cuando éstas se enfrentan o chocan rotundamente con los principios o con los preceptos expresos de la Constitución o de los Tratados.
  6. No es prudente que, con el pretexto de que la aplicación de una norma determinada conduce  a un resultado menos valioso o menos acorde a los lineamientos constitucionales, los jueces puedan sustraerse a su aplicación, decretar la inconstitucionalidad, y propiciar una respuesta concreta distinta a la que está prevista en el sistema del Código Civil.
  7. La justicia tiene que resolver las causas mediante la aplicación de las leyes vigentes, sin juzgar sobre la eficacia o bondad relativa de los dispositivos legales.
  8. La inconstitucionalidad es un remedio extremo, reservado para los supuestos en los que una ley viole o se enfrente claramente a un precepto de jerarquía constitucional. ([13])

Si la respuesta de la ley es opinable, si la solución      consagrada es una de las posibles, y constituye una razonable interpretación de las directivas constitucionales, debe apuntalarse su obligatoriedad, de modo de reforzar la seguridad y la previsibilidad de las soluciones generales.

[1] Conf. Zavala de González, Matilde: El art. 1078 “no dice que en principio tengan acción los herederos forzosos, sino que únicamente ellos la tienen. Otra conclusión no sería interpretativa, y distorsionaría la letra y el espíritu del precepto” (Zavala de González, Matilde; “Daño moral por muerte”, nº 16, pag. 72, Editorial Astrea, año 2010).

[2]  En la Constitución Nacional no hay ninguna norma específica que consagre el derecho a un resarcimiento integral y pleno de todos los daños experimentados. Los arts. 14 y 14 bis de la Constitución no se refieren directamente a este derecho. En el capítulo 2º de la primera parte, la Constitución alude a los nuevos derechos y garantías, y tampoco aquí hay una referencia expresa al resarcimiento integral. El art. 42 se ocupa del derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos, pero el reconocimiento se hace en el marco de la relación de consumo, una situación muy dispar y ajena al caso que nos ocupa.

[3]  Al respecto, es importante tener en cuenta que el art. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al declarar el derecho a la integridad personal, contempla situaciones que guardan relación con la prohibición de torturas, tratos crueles o inhumanos, condiciones de detención, y otras cuestiones que tienen que ver con el cumplimiento de las penas. La norma no contiene ninguna referencia al ejercicio de los derechos en el ámbito patrimonial, ni al resarcimiento de los perjuicios desde el punto de vista civil.

[4]  No me parece que pueda sostener que el derecho al resarcimiento de todo daño está establecido, de un modo directo, en el art. 19 de la Constitución Nacional, en la parte que dice que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. Es cierto que, a contrario sensu, se deduce que, si las acciones perjudican a un tercero, el derecho y los magistrados pueden considerar los daños infligidos y su resarcimiento, pero esto no equivale a decir que la Constitución estipula, de un modo concreto y absoluto, que todo daño tiene que ser resarcido.

[5]  Las directivas de la Constitución se concretan a través de “las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten”, como dice la norma del art. 31 de la Constitución Nacional. Conforme a esta tesitura, el art. 14 de la Constitución reconoce que los habitantes de la Nación gozan de ciertos derechos “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”.

[6]  La norma del art. 520 del Código Civil tiene un tono claramente restrictivo: “En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación”.

[7]  Así lo dispone el art. 521 del Código Civil.

[8]  Los daños que son originados por un hecho involuntario no son, en principio, resarcibles. Tampoco lo son los que derivan del ejercicio regular de un derecho. Y hay situaciones mas específicas y hasta un poco rebuscadas. La norma del art. 3030 del Código Civil, por ejemplo, establece que, cuando la servidumbre es indivisible, y aumentan los titulares del inmueble dominante, “el poseedor del inmueble sirviente no tendrá derecho a indemnización alguna por el aumento del gravamen”. Hay muchos perjuicios que no se indemnizan o que sólo dan lugar a un resarcimiento restringido o acotado.

[9]  Es interesante destacar que muchos de los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -conocida como Pacto de San José de Costa Rica-, establecen principios generales y los subordinan a lo que, en concreto, estipulen las leyes. Así, el art. 10 de la Convención proclama el derecho a ser indemnizado por una sentencia judicial errónea, “conforme a la ley”. El art. 14 sanciona el derecho a réplica “en las condiciones que establezca la ley”. La libertad de asociación es un principio general “sujeto a las restricciones previstas por la ley”.

[10]  María Angélica Gelli evoca a Montesquieu y sostiene que “el juez es percibido como la boca que pronuncia las palabras de la ley y debe, en consecuencia, resolver conflictos de interés aplicando y, sobre todo, interpretando las normas vigentes con particular deferencia a los motivos y voluntad del legislador. Esta tradición es particularmente fuerte en las llamadas materias de derecho común y codificado”. (Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina – Comentada y Concordada”, tomo II, pag. 443/4, 4ª edición, La Ley).

[11]  Conf. C.N.Civil, Sala J, 13 de febrero de 2007, en “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2007-804: “Cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 1078 del Código Civil y, por ende, la posibilidad de reclamar por los hermanos de la víctima, pues dicho normativa, al limitad la indemnización a los herederos forzosos, no deja margen a una interpretación que extienda a otras personas la posibilidad de obtener una indemnización por tal concepto”.

[12]  El hecho de que la ley les reconozca a los herederos forzosos la legitimación activa para pretender el resarcimiento del daño moral, y se la niegue a otros parientes y allegados, no importa una violación de la garantía de igualdad ante la ley. Las distinciones que se fundan en una razón objetiva y cierta son perfectamente admisibles. Es que el derecho está plagado de distinciones: El derecho de representación beneficia a los descendientes y no opera en la línea ascendente, el derecho real de habitación está reconocido a favor del cónyuge y no de otros herederos, algunos deudores gozan del beneficio de competencia y otros no pueden invocarlo, algunos acreedores tienen privilegios que otros no tienen, hay terceros que pueden imponerle el pago al acreedor y otros que no gozan de esta facultad, y tantas otras distinciones mas, justificadas y razonables.

[13]  Conf. Corte Suprema, 30 de junio de 2005 EDCO, 2005-225: “No puede desconocerse que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los cuales el Poder Judicial deba pronunciarse, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional-, exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.