por Jorge Adolfo Mazzinghi (h). Año 2000

El fallo que se publica constituye un excelente pretexto para reflexionar sobre algunas cues­tiones vinculadas con el fundamento y los alcances de la responsabilidad médica.-

El caso resuelto es simple: Un médico ginecólogo atiende el parto de una mujer. Este se alarga, la parturienta no colabora demasiado y, para evitar el sufrimiento fetal, el médico recurre al fórceps y ayuda al nacimiento de una niña en perfectas condiciones de salud. Como consecuencia del parto, se le produce a la mujer una fístula uretrovesicovaginal que hace que la orina fluya, sin control y en forma continua, hacia el exterior.-

A los pocos días, se realiza una intervención quirúrgica para resolver el delicado proble­ma, pero la intervención no tiene ningún éxito.-

Ante esta situación, la parturienta promueve un juicio contra el médico ginecólogo que la había atendido en el parto, y pretende la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la repara­ción de la incapacidad que representa la fístula y sus gravísimas consecuencias. También demanda la indemniza­ción del daño moral.-

La Excelentísima Cámara 1º Civil y Comercial de Lomas de Zamora, por su Sala II, confirma la sentencia de primera instancia y decide el rechazo de la acción de indemnización.-

El pronunciamiento ubica la cuestión en el marco de la responsabilidad contractual.-

Reconoce que la obligación del médico no era de resultado sino de medios y que el profesional sólo se había comprometido a poner todos sus conocimien­tos científicos y su obrar diligente en beneficio de la paciente.- [1]

Como, de acuerdo con las constancias de la causa, no se había demostrado la específica negli­gencia del ginecólogo, la Excelentísima Cámara confirma la sentencia de primera instancia y desestima la deman­da.-

El fallo declara que “la aplicación del fórceps fue correcta en cuanto mediaba, por un lado, sufrimiento fetal y falta de colaboración materna y, por el otro, la criatura se encontraba encajada en un plano que tornaba inconveniente la cesárea. Aún en el supuesto que la fístula derivara del uso del fórceps, no hay prueba de su mala aplicación”.-

La resolución del caso es discutible desde un punto de vista médico. Sin conocer los detalles del asunto, y sin contar con los conocimientos científi­cos necesarios, es muy difícil saber si existió o no responsabilidad médica en este caso particular.-

Pero no es esto lo mas trascendente desde un punto de vista jurídico. Lo importante es anali­zar la línea argumental del pronunciamiento, los princi­pios que se aplicaron, y confrontarlos con los distintos razonamientos que, hipotéticamente, se hubieran podido utilizar para fallar el mismo caso.-

El problema del enfoque jurídico es igualmente arduo, pero impostergable, ya que es necesario trazar algunos caminos seguros que permitan juzgar los variados y frecuentes casos de responsabilidad médica que llegan a la consideración de los Tribunales.-

I. UN PRIMER ENFOQUE POSIBLE: EL ARGUMENTO MECANICISTA

Frente a un caso de responsabilidad médica, -éste u otro de características similares-, podría adoptarse una posición que a mí me parece apropia­do denominar “mecanicista”.-

Se basa en un análisis exterior de los hechos, de acuerdo con su encadenamiento lógico y causal.-

Esta forma de razonar, aplicada al caso que nos ocupa, habría conducido rápidamente a la responsabilidad del profesional que atendió el parto.-

Su condena estaría basada en los siguientes postulados:

a) Cuando ingresó en la sala de partos, la mujer no tenía una fístula uretrovesicovaginal, o, al menos, no figuraba en la historia clínica.-

b) El médico tuvo una intervención directa en la zona

     donde se pro­dujo la fís­tula, ya que, para facilitar el parto, debió aplicar fórceps.-

c) Luego del parto, la mujer presentó el grave inconve­niente que, al no poder ser resuelto con una interven­ción quirúrgica, le provocó la incapacidad y los trastornos cuya indemnización reclama.-

d) En conclusión, la fístula fue la consecuencia de la actuación del médico, quien debe responder por las derivaciones de su obrar.-

Esta forma de encarar el asunto tiene el enorme atractivo de la simplicidad.-

En el esquema de razonamiento que me he permitido ensayar, no hay ningún juicio de reproche, no hay ninguna consideración acerca del obrar supuesta­mente negligente del profesional.- La idea de culpa se halla práctica­mente ausente, y pare­cería que el médico debe responder ante la presunción o la sospecha de que la fístula fue la consecuen­cia de su actuación profesio­nal.-

El criterio me parece peligrosísimo.-

En muchísimas ocasiones, los médicos se ven obligados a adoptar resoluciones, en el curso de un tratamiento o de una intervención quirúrgica, que pueden causar, en el paciente, trastornos de distinta índole.-

Encuentro excesivo que se coloque a los profesionales en la necesidad de responder por estos trastornos cuando no se haya demostrado, de una manera concluyente, la imprudencia, o la negligencia, o la falta de pericia profesional.-

Pensemos en un médico gastroenterólo­go que le receta a un enfermo un remedio teóricamente adecuado para la dolencia que padece, un remedio que cualquier otro médico podría haber indicado ante el mismo cuadro.- La droga no sólo no provoca la mejoría esperada, sino que desencadena, -por razones que no se pueden establecer-, una serie de complicaciones que le acarrean al enfermo una grave incapacidad.-

¿Es responsable el médico gastroente­rólogo por las consecuencias dañosas de su obrar?. Con el criterio que yo he querido denominar mecanicista, sí sería responsable, pues la incapacidad aparece como la derivación o el resultado de haber ingerido el remedio recetado por el médico.-

Imaginemos este otro ejemplo: Un cirujano realiza una operación de apéndice en una jóven modelo. La intervención tiene un desarrollo normal. Pasados los primeros días del post-operatorio, la herida no se cierra como debería ocurrir. El cirujano intenta una nueva sutura, realiza todos los tratamientos y manio­bras aconsejables en el caso, prevé la posibilidad de una infec­ción y, sin embargo, -por causas que no se conocen-, la herida permanece abierta por un lapso prolongado. Final­mente se cierra, pero dejando una notoria cicatriz que afecta estéticamente a la paciente y que le restringe el campo de su futura actuación.-

Para una explicación mecanicista o exterior de la responsabilidad médica, el cirujano ten­dría que indemnizar a la paciente por las consecuencias o derivaciones de su obrar.-

Lo considero injusto. La responsabi­lidad de los médicos  está estrechamente ligada a la idea de culpa. Como ellos no comprometen un resultado especí­fico, es ilógico que deban asumir toda la enorme variedad de complicaciones orgánicas que pueden presen­tarse, de modo muchas veces imprevisible, en el curso de un trata­miento o de una intervención quirúrgica.- [2]

Cuando el obrar ha sido culposo, es razonable y equitativo que los médicos respondan. Pero es peligroso e injusto que deban hacerlo ante cualquier derivación de una conducta prudente y responsable.-

II. UN SEGUNDO ENFOQUE: EL ARGUMENTO DE LA UTILIZACION DE UNA COSA RIESGOSA

Algunos autores han apelado al argu­mento de la utilización de una cosa riesgosa para expli­car diversos casos de responsabilidad médica.-

Con expresa referencia al supuesto que nos ocupa, Mosset Iturraspe sostuvo recientemen­te, que el fundamento de la responsabilidad radicaba en la utiliza­ción de una cosa riesgosa, argumentando que: “Es difícil sostener, con argumentos válidos, que el fórceps no es una cosa riesgosa. Tanto en la literatura médica como en la jurídica se pone de resalto el riesgo que entraña para la parturienta el uso o empleo de este instrumento”.- [3]

En el análisis del distinguido autor, la sentencia no debió enredarse o complicarse procurando establecer si se hallaba probada o no la negligencia del médico que atendió el parto. Hubiera bastado, -opina-, con constatar que el profesional utilizó una cosa riesgo­sa, aplicando, en consecuencia, la norma del art. 1113 del Código Civil que atribuye una responsabilidad objeti­va, ajena a la idea de culpa como reproche subjetivo de la conducta.-

El argumento no me convence en abso­luto.

Desde mi punto de vista, son tres las razones que se oponen a considerar este caso, -u otros de características parecidas-, de acuerdo con los criterios de la responsabilidad objetiva por la utilización de una cosa riesgosa.-

Las desarrollaré suscintamente:

a) El caso fue bien encuadrado por la Excelentísima

Cámara de Lomas de Zamora den­tro de la órbita con­trac­tual.-

Es sabido que los principios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, -la responsabilidad objetiva por la utilización de una cosa riesgosa, entre otros-, no pueden aplicarse en el campo de la responsabilidad contractual sino en los casos excepcionales en los que la violación del con­trato importa la comisión de un delito de derecho criminal.-

Así lo establece claramente la norma del art. 1107 del Código Ci­vil: “Los hechos o las omi­sio­nes en el cumplimiento de las obligaciones conven­cionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal”.-

Es cierto que el proyecto de ley de “Unificación de la legislación civil y comercial” propo­nía la derogación de la norma transcripta y la asimi­lación de las dos órbitas de la responsabilidad ci­vil.-

Pero el proyecto no está vigente, y los criterios que propugnaba para decidir lo atinente a la responsabilidad profesional tuvieron un peso decisivo y fueron determinantes del veto presiden­cial.- [4]

En el actual ordenamiento, no se pueden trasladar los principios de la responsabilidad aquiliana al campo de los contratos.- [5]

La misma imposibilidad rige en el derecho francés, según se desprende de las enseñanzas de Mazeaud-Tunc: “Es preciso, entonces, que el enfermo compruebe la imprudencia o la negligencia para demos­trar el incumplimiento de la obligación del médico. Bien es cierto que el médico podría estar sometido, además, al menos a veces, a una presunción de respon­sabilidad si contra él se aplicara el art. 1384 párra­fo 1º. Pero esa disposición, precisamente, es inapli­cable en materia contractual. Por consiguiente, no podría ser invocada contra el médico, y eso es lo que afirma sin ambages la jurisprudencia”.- [6]

Esta tajante separación bastaría para impedir la consideración del caso que nos ocupa con los criterios de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa. Pero hay otras razones.-

b) Cuando las partes están ligadas por un contrato que contempla y prevé la posibilidad de que se utilicen o intervengan cosas riesgosas, parece injusto que puedan invocar este riesgo, -aceptado por ambas-, como único fundamento de la responsabilidad.-

Es la figura de la aceptación del riesgo, que, no sólo tiene plena aplicación en la esfera contractual, sino también, -aunque mas discuti­da-, en el campo de la responsabilidad extracontrac­tual.- [7]

En los contratos de prestación médi­ca, el paciente acude al profesional para que éste se ocupe de su atención, lo examine, y le aplique los tratamientos o le administre los remedios necesarios para mitigar la enfermedad.-

Siendo así, parece claro que la persona que recurre a un dentista a causa de un dolor de muelas, no podría alegar luego que el torno es una cosa riesgosa y pretender, sobre esa única base, que el odontólogo está obligado a reparar los daños que pudiera haber sufrido.-

El que acude al médico para un trata­miento de infiltración, o el que solicita una aneste­sia para afrontar una operación, acepta de antemano que el profesional utilice sobre su cuerpo, -y en beneficio de su curación-, jeringas, gases, y otros elementos que son riesgosos en sí, pero que se asumen como instrumentos encaminados a superar la enfermedad o a evitar el dolor.-

Algo similar ocurre con el fórceps, uno de los implementos a que el ginecólogo puede recurrir para facilitar el parto.-

No parece lógico que el paciente que ha consentido en someterse a un determinado tratamien­to o a una intervención, invoque luego la supuesta peligrosidad del instrumental como la causa del daño experimentado, pretendiendo, sobre esa endeble base, la responsabilidad del médico.-

Por supuesto que si el instrumental presentara un vicio de funcionamiento, o no fuera el acostumbrado, o se hallara en mal estado, la responsa­bilidad del médico sería inelu­dible, pues habría infringido el deber de seguridad implícito en toda relación contractual.- [8]

Pero si su estado fuera bueno, su funcionamiento normal, y el médico lo aplicara o utilizara conforme a las reglas de la experiencia médica y a los avances de la ciencia, el paciente que sufriera un daño, o una complicación, o un agravamien­to de su dolencia, no podría alegar que la cosa era riesgosa, y reclamar, con ese único fundamento, una indemni­zación a cargo del médico.-

c) Por último, hay una tercera razón que impide juzgar este caso que nos ocupa -y otros similares- por los principios de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa.-

Tiene que ver con la esencia misma y con la naturaleza científica e intelectual de la actuación del médico.-

Aunque el fórceps sea o no una cosa riesgosa, no hay ninguna duda de que su papel en el desarrollo del parto es secundario y subordinado.- [9]

Lo que cabe juzgar es la actuación del médico y no la supuesta peligrosidad del fórceps, un simple juego de barras de metal, inanimadas.-

De otra manera, cualquier cirujano tendría que ser reputado como responsable por la utilización de una cosa indudablemente riesgosa, como es el bisturí.-

El riesgo de la cosa tiene importan­cia cuando ésta cumple un papel protagónico o autóno­mo. Cuando se produce el escape de gas que ocasiona el derrumbe de la casa, cuando un árbol se desploma en la vía pública aplastando el techo de un automóvil, cuando una incubadora en mal estado se incendia cau­sándole al recién nacido graves quemaduras, el riesgo de la cosa salta al primer plano de la atención y del interés del jurista.-

Pero cuando la cosa, -riesgosa o no-, no es mas que un dócil instrumento en las manos del profesional que la gobierna y aplica al cumplimien­to de la prestación comprometida, lo único que debe valorarse es la actuación del profesional.- [10]

Es que, cuando así ocurre, la cosa queda absorbida por la inspiración y la pertinencia del acto médico.-

El bisturí, -o el fórceps, en nuestro caso-, es siempre un bisturí, que puede ser utilizado con maestría o con imprudencia, erigiéndose en un instrumento de salvación o en un vehículo del daño que la negligencia del cirujano puede provocar en el paciente.-

Los Tribunales harían muy mal si se limitaran a valorar la peligrosidad del instrumento, desentendiéndose del obrar humano, -diligente o impru­den­te-, que es el verdadero fundamento de la responsa­bi­lidad.-

III. EL CAMINO MAS SEGURO. LA PRUEBA DE LA NEGLIGENCIA DEL MEDICO

El fallo de la Excelentísima Cámara de Lomas de Zamora ha enfocado con acierto el caso some­tido a su resolución.-

Lo ha enfocado con acierto, lo que no quiere decir que lo haya resuelto con acierto.-

El mérito del pronunciamiento radica en que, desechando el argumento mecanicista y la tenta­ción de atribuir la responsabilidad por la mera utiliza­ción de la cosa riesgosa, ha analizado el caso a partir de los principios de la culpa, en el sentido mas clásico, como sinónimo de una conducta negligente, o imprudente, o carente de pericia.- [11]

El Tribunal concluye en que la vícti­ma del daño no ha logrado demostrar la negligencia del profesional; entiende que no ha aportado pruebas lo suficiente­mente concluyentes como para acreditar que el médico actuó incorrectamente.-

Y, como la carga de probar la culpa recae, naturalmente, en el pretendiente de la indemniza­ción,[12], la sentencia rechaza la demanda e impone las costas en el orden causado.-

Para juzgar este resultado habría que conocer, en profundidad, los detalles del proceso.-

¿Fue negligente el médico al aplicar el fórceps que habría causado la fístula uretrovesicova­ginal?. ¿Es posible que la fístula se haya producido por el esfuerzo mismo del parto, o por una predisposición o debilidad en los tejidos de la paciente?. ¿Se realizó una prueba para acreditar el estado de los tejidos en la zona y descartar la hipótesis de su debilidad?. ¿Era realmente impracticable la operación cesárea?. ¿Es un riesgo normal o posible del fórceps la producción de heridas de ese tipo?.-

Son preguntas que la lectura del fallo no permite responder.-

La Cámara considera que no se demos­tró la negligencia del médico, pero el análisis de los hechos, conforme están relatados, no sé si permite des­cartarla.-

Un rechazo especial merece la afirma­ción de la perito interviniente, en el sentido de que, para expedirse sobre la correcta aplica­ción del fór­ceps, habría que haber estado allí.-

Es una observación pueril. Lo que hay que establecer, sobre la base de las características y ubicación de la herida, es si el fórceps fue usado con la suficiente destreza profe­sional, o si, en cambio, la fístula revela una atención negligente o una defectuosa utilización del instrumen­tal.-

De todas maneras, y como lo dije al principio, el comentario de la doctrina del fallo va más allá de estas particularidades.-

Los hechos se presentarán cada vez en una forma distinta, y las pruebas tendrán, en los diver­sos procesos, mas o menos poder de convicción.-

Lo que realmente interesa, desde el punto de vista jurídico, es el enfoque general del asun­to, los principios de acuerdo a los cuales los tribunales valorarán y juzgarán la conducta de los médicos.-

Y, en este sentido, el pronunciamien­to de la Excelentísima Cámara de Lomas de Zamora está orientado en la buena dirección.-

La sentencia no se deja llevar por la tentación mecanicista. Tampoco propicia el funcionamiento de los mecanismos de la responsabilidad objetiva, clara­mente inaplicables al caso. Ni se detiene ante la pers­pectiva de que un daño grave pueda quedar sin una indem­nización adecuada.-

Frente a todas estas posibles desvia­ciones, prefiere el camino complejo, pero seguro, de la culpa como omisión de las diligencias que se tendrían que haber adoptado en función de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.-

Es el sabio camino de la ley, [13], y el que mantendrá el equilibrio de la balanza entre el reclamo, muchas veces justificado, de las víctimas y el derecho de los médicos a un ejercicio libre y confiado de su profesión.-

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Para agregar al trabajo “Responsabilidad médica: Un enfoque saludable”, al final del párrafo que precede al inicio del Capítulo III, luego de la palabra “responsabi­lidad”:

(nota 9 bis): Cuando este trabajo ya estaba terminado y entregado en la redacción del diario, llegó a mis manos el ejemplar de “La Ley” del 30 de marzo de 1993, en el que se publica un artículo de Borda titulado “A propósito de las cosas riesgosas en la responsabilidad médica”.-

El distinguido jurista se ocupa del fallo de la Cámara I Civil y Comercial de Lomas de Zamora, y critica el enfo­que de Mosset Iturraspe conforme al cual el caso debió haberse juzgado a partir de la intervención de una cosa riesgosa.-

Borda reivindica el criterio de la culpa para atribuir la responsabilidad médica, y llega a decir que esta “no puede imponerse mecánicamente”.-

Confieso que me resultó reconfortante venir a coincidir con las enseñanzas de un maestro de la importancia de Borda, por quien siempre tuve, además, una particular admiración.-

    [1]. Es la opinión, prácticamente unánime, de la doctrina. Bustamante Alsina la explica en estos términos: “La obligación que asume el médico no es una obligación de resultado o determi­nada de curar al enfermo, sino solamente una obligación de medios, es decir que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, el acreedor que alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia y diligencia” (Bustamante Alsina, Jorge; “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, nº 1376, pag. 451, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4º edición).-

    [2]. Así lo enseña Achával: “El acreedor no sólo debe probar el fracaso del cometido del médico, sino demostrar que éste no puso la diligencia necesaria exigida por la prestación. En otros términos, debe probar la culpa”. (ACHAVAL, Alfredo; “Responsabi­lidad Civil del médico”, pag. 226, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992).-

    [3]. MOSSET ITURRASPE, Jorge; “La cosa riesgosa en la respon­sabilidad contractual”, La Ley del 3 de febrero de 1993.-

    [4]. La opinión pública reaccionó con alarma frente a las innovaciones del proyecto. Este ponía a cargo del profesional el deber de probar que había obrado sin culpa (nueva redacción del art. 1165), y extendía la responsabilidad objetiva al campo de las “actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por las circunstancias de su realización”. (nueva redacción del art. 1113).- Esta última fórmula, -tan amplia- habría dado seguramente pie a que todos los casos de responsabilidad médica se juzgaran por los principios de la responsabilidad objetiva.-

    [5]. Así lo declaró la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través del enérgico voto del Dr. Belluscio: “Realmente me resulta sorprendente el total desenfoque jurídico del asunto de que da muestra la sentencia recurrida, al pretender encuadrar en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 del Código Civil un caso en que media una relación contrac­tual entre las partes. Es que el art. 1107 del mencionado Código dispone  -con una claridad que no puede dejar lugar a duda alguna- que los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales no están comprendidas en los artícu­los del título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos” si no degeneran en delitos del derecho criminal, cosa que no ha ocurrido en este caso”. (C.N.CI­VIL, SALA C, abril 6-l976, “Martin de Tuercke, E. c/ Sanatorio Metropolitano S.A.” en La Ley, tomo 1976-C, pag. 68).-

    [6]. MAZEAUD, Henri et Leon y TUNC, Andre; “Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad Civil delictual y contractual”. tomo I, volúmen 1, nº 148, pag. 211, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1977.-

    [7]. BORDA, Guillermo A.; “Tratado de Derecho Civil”, Obliga­ciones, Tomo II, nº 1577, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1976.-

    [8]. La salvedad se impone, y ya está recogida en un trabajo que publiqué hace algunos años titulado “La víctima del daño y la aceptación de los riesgos”, en El Derecho, tomo 76, pag. 875, apartado III.-

    [9]. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge; “Responsabilidad Civil de los médicos en el ejercicio de su profesión”, en La Ley, tomo 1976-C-pag. 64.-

    [10]. Bueres también distingue a partir del papel de la cosa: “En la medida que la cosa sea un simple instrumento productor de daños, sin entidad en cuanto quede supeditada -en ese orden- a algo mucho mas importante, cual es el hecho científico -evaluados ambos elementos en su concurrencia a la producción del perjuicio-no podrá hablarse de un daño provocado con la cosa o de un daño por la cosa”. (BUERES, Alberto J.; “Responsabilidad civil de los médicos”, pag. 139, Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1979).-

    [11]. En el derecho español, Gonzalez Morán se refiere al “intento de establecer una responsabilidad médica sin culpa”. Luego de un detenido estudio, concluye este autor: “… me muestro partidario, en el ámbito de la actividad médica, de seguir manteniendo una responsabilidad médica basada en la culpa, a pesar de la aproximación hacia la responsabilidad objetiva en otros sectores. En el ámbito de la medicina, el enfermo aporta ya su propio riesgo, derivado de sus patologías y de sus enfermeda­des: no es el médico quien lo provoca” (GONZALEZ MORAN, Luis; “La responsabilidad civil del médico”, pags. 212/3, Barcelona, 1990).- En Francia, es importante la opinión de Boyer Chammard-Monzein, inclinados a la “defense et illustration de la responsa­bilité fondée sur faute” (BOYER CHAMMARD-MONZEIN; “La responsabi­lité medicale”, París, 1974).-

    [12]. Así es en nuestro derecho, y en el extranjero. Al respecto, y sobre lo que ocurre en Francia, es interesante la opinión de Chabas: “La carga de la prueba pertenece al acreedor, o sea al perjudicado” (CHABAS, Francois, “Responsabilidad médica y seguro en el derecho francés, La Ley 1984-D-933). Para la doctrina española, ver Santos Briz, Jaime “La responsabilidad civil de los médicos en el derecho español”, Revista de Derecho Privado, Madrid.-

    [13]. Los médicos no tienen porqué ser juzgados con un crite­rio particular o con una vara más rápida. Es lo que enseña Bueres en su conocida obra: “No se nos escapa que el deber de previsión será muchas veces mas riguroso para el médico que para otras personas, al estar de por medio la vida, la salud, la integridad psicofísica del individuo. También admitimos como cierto que el facultativo, por razón del ejercicio de su profesión, tendrá que actuar con un celo que no es de exigir a otras personas que no gozan de esa calidad profesional. Pero ello, bajo ningún concepto importa la derogación del principio unitario de individualización de la culpa, ni autoriza la creación judicial de una categoría sui generis para la imputabilidad médica” (BUERES, Alberto J. ob. cit. pag. 212).-