Autor: Mazzinghi, Marcos

Publicado en: DCCyE 2013 (febrero), 01/02/2013, 257

Cita Online: AR/DOC/5892/2012

Sumario: I. Introducción. II. Los hechos. III. La sentencia de Cámara. IV. La capitalización de intereses a la luz de la jurisprudencia plenaria de la Cámara Comercial. V. La capitalización de intereses en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial. VI. Conclusión.

I. Introducción

El propósito de estas líneas es comentar el fallo “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c. Maradona Diego Armando y Otro s/ejecutivo”(1) en el que la sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió un interesante caso sobre el polémico y discutido instituto de la capitalización de intereses.

II. Los hechos

Se trata de un caso en el que una entidad financiera le reclama judicialmente a Diego Armando Maradona y a Guillermo Coppola una suma de dinero, siendo estos últimos condenados a pagarle al banco dicha suma, que a la fecha del acaecimiento de la mora (21/08/99) ascendía a $229.695.

La sentencia de trance y remate (20/09/2000) mandó llevar adelante la ejecución de dicho importe, con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente desde la fecha en que los deudores incurrieron en mora.

Ante la falta de cumplimiento por parte de los demandados de lo ordenado en la sentencia —situación que se mantuvo durante un plazo de más de 10 años—, el Banco presentó una liquidación por un importe de $2.425.598, que no fue aprobada por el Juez, lo que dio lugar a la apelación que culmina en la sentencia que aquí comentamos.

La Juez de grado rechazó la liquidación presentada por la entidad financiera interpretando que la “… distorsión de valores provenía de recurrir al mecanismo de capitalización mensual de intereses autorizado por el plenario del fuero dictado por esta Cámara in re: ‘Uzal’, por lo que a la luz de los precedentes jurisprudenciales que puntualizó, correspondía disponer su morigeración sin que fuera óbice la existencia de una sentencia firme que condenara el pago de intereses capitalizables.”

En el mismo sentido, el magistrado de primera instancia estimó que contaba con la facultad de reducir los intereses aplicables de oficio, y ordenó conformar un nuevo cálculo liquidatorio reconociendo como única pauta de ajuste, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

La entidad financiera apeló dicha resolución invocando que la misma era violatoria de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y por ende de su derecho de propiedad.

Asimismo, sostuvo que el Juez de grado soslayó que el Banco había firmado con los demandados dos convenios —ambos homologados judicialmente y de fecha posterior al dictado de la sentencia de trance y remate— a través de los cuales en forma libre y voluntaria las partes decidieron consolidar la deuda —capitalizando intereses ya devengados— y pactándose de ahí en más como tasa de interés la del Banco de la Nación Argentina (activa), sin capitalizar, con más un cincuenta por ciento de esa tasa en concepto de punitorios.

III. La sentencia de Cámara

La sentencia del tribunal de alzada revoca el decisorio de primera instancia y aprueba la liquidación confeccionada por la entidad financiera.

Uno de los principales fundamentos en los que se apoya la sentencia de Cámara radica en que a través de los acuerdos que las partes firmaron voluntariamente se decidió la consolidación de la deuda, por lo que la capitalización se hizo respecto de los intereses ya devengados, posibilidad que el Tribunal consideró amparada en el actual esquema del artículo 623 del Código Civil.

En este sentido, la decisión pone de relieve que la sentencia de trance y remate impuso la capitalización mensual de intereses, mientras que los convenios firmados por las partes no preveían dicho mecanismo de ajuste, y que a través de estos últimos, la incorporación de los intereses al capital sólo se produjo respecto de los intereses que ya se encontraban vencidos e impagos al momento de celebrarse cada uno de los convenios.

En palabras del Tribunal “… los mentados convenios no previeron —como ya se dijo— la capitalización de intereses futuros, por ende, tal extremos se compadece con la razón de ser del art. 623 del Código Civil que los prohíbe, para evitar el riesgo de la usura o el abuso del derecho del acreedor frente al deudor necesitado al momento de concertar la operación, de modo que ningún reproche cabe hacer…”.

Continúa el Tribunal sosteniendo que “… la consolidación del saldo financiado —por convención expresa— a la fecha de celebración del segundo convenio, se reitera, respetó las pautas del art. 623 del Código Civil, razón por la cual debe prevalecer, en el marco descripto, lo que las partes acordaron en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1197 del Código Civil, en sintonía con la regla establecida por el art. 621 del citado cuerpo normativo que postula la validez de los intereses convencionales.”

No podemos sino coincidir con esta última apreciación, que a nuestro criterio resuelve adecuadamente la cuestión de fondo.

Sin embargo, lo que proyecta un halo de preocupación es la interpretación a contrario sensu de la línea argumental contenida en los párrafos transcriptos.

Parecería que en opinión del Tribunal el pacto de capitalización de intereses sólo sería valido cuando se refiere a los intereses ya devengados, no así cuando dicha convención se incluye de antemano en un contrato, para regir respecto de los intereses futuros.

No estamos de acuerdo con esa posición, y consideramos que la recta interpretación del artículo 623 del Código Civil admite la capitalización de los intereses futuros, con la salvedad de que los Jueces pueden morigerar su quantum —o forma de cálculo— cuando el resultado al que se arribe sea abusivo o contrario al orden moral.

Bajo la actual redacción del artículo 623 del Código Civil (modificado por la Ley 23.928), la capitalización de intereses es válida siempre que haya sido pactada expresamente por las partes. Ya no es necesario que el pacto sobre capitalización se vincule a intereses “ya devengados”(2), sino que dicha convención es legítima aun cuando se refiera a intereses que se devengarán en el futuro.

Lógicamente que si en la práctica la cláusula en cuestión implica convalidar la aplicación de una tasa de intereses usurarios, el juez siempre contará con la facultad de morigerar los mismos.

En el caso aquí comentado, el Tribunal consideró que la suma de la tasa de intereses compensatorios y punitorios aplicada —que en conjunto no superó el tope de una vez y media la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar— es compatible con el orden moral en el actual contexto de la economía argentina y la situación de sus mercados.

Esta apreciación constituye otro de los rasgos a destacar de la sentencia.

Nos parece sumamente apropiado que la determinación de la exorbitancia de la tasa se realice sopesando especialmente el actual contexto económico y la situación de los mercados financieros, factores eminentemente variables y fluctuantes, que impiden fijar un tope objetivo e inmutable.

Y es que el principio general prohibiendo el anatocismo finca en la presunción de que un sistema de interés compuesto aumenta tremendamente la deuda en el corto período, provocando la ruina del deudor. (3)

Sin embargo, cuando la moneda se ve afectada por un persistente proceso de depreciación de su valor, ya no sorprende que las deudas aumenten desmesuradamente en un corto lapso, en tanto ese crecimiento es sólo de valores nominales y la carga o entidad económica de la obligación es siempre la misma, para el deudor y para el acreedor. (4)

El mecanismo de capitalización de intereses constituye una herramienta que permite mantener actualizado el monto de la deuda, y que puede resultar muy útil frente a la prohibición de indexar contenida en la propia Ley 23.928. (5)

Por otra parte, es razonable y lógica la pretensión de un acreedor de incorporar paulatinamente los intereses devengados al capital, de forma tal de acrecer la base generadora de renta, máxime cuando el acreedor reviste la calidad de entidad financiera. (6)

En una economía como la argentina, afectada por el flagelo de una inflación rampante, tasas de interés que ronden el 35% anual no son intrínsecamente inmorales, como lo serían en economías con bajos o nulos índices de inflación.

Con esto no estamos alentando la fijación de tasas de esos niveles, sino simplemente intentando transmitir nuestra opinión en el sentido de que el análisis de la moralidad o inmoralidad de una tasa debe estar indisolublemente ligado —entre otras cosas— al contexto económico imperante. (7)

Los demás factores que influyen en dicho análisis son la conducta del deudor y las circunstancias en las que se dejó de cumplir la obligación que da lugar al devengamiento de los intereses. (8)

En este sentido, también es acertada la sentencia en cuanto cuestiona la morigeración de intereses efectuada por el magistrado de primera instancia, sosteniendo que “… no parece que los aquí demandados puedan ser merecedores de la protección que les ha prodigado la Señora Jueza teniendo en cuenta que no se trata de personas humildes que han sido víctimas de una expoliación ilegítima por parte de una entidad financiera, como parece insinuarlo la magistrada, sino dos -2- personas que cuentan con reconocida solvencia económica, según es público y notorio, que —además— hace más de diez -10- años que vienen eludiendo sistemáticamente el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con lo que se desprende de este expediente.”

Consideramos elogiable que a la hora de ponderar si están dadas las condiciones para morigerar los intereses, se tengan en cuenta circunstancias subjetivas tales como la posición económica del deudor y su conducta respecto del cumplimiento de la obligación.

Nuestro ordenamiento jurídico otorga expresamente esta facultad a los jueces en el caso de la indemnización de equidad (arts. 907, segundo párrafo, y 1069, segundo párrafo, ambos del Código Civil, texto según la reforma por ley 17.711).

En el caso del artículo 1069, el mismo prevé que al fijar las indemnizaciones por daños, los jueces podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuera equitativo, aclarando expresamente que no será aplicable esa facultad cuando el daño fuere imputable al dolo del responsable.

En este caso la Cámara consideró que habiendo los demandados eludido sistemáticamente el cumplimiento de sus obligaciones durante más de 10 años, gozando de reconocida solvencia económica, se tornaba ilógico garantizarles un trato tuitivo y benévolo en el cálculo de los intereses.

IV. La capitalización de intereses a la luz de la jurisprudencia plenaria de la Cámara Comercial

La posibilidad de incorporar los intereses al capital ha sido siempre una materia polémica que dio lugar a diferentes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, al punto tal que fue necesario que la Cámara de Apelaciones en lo Comercial emitiera dos fallos plenarios al respecto.

En el plenario “Uzal S.A. c. Moreno, Enrique”(9) se admitió que “además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado; así cuando la decisión judicial remita al interés cobrado por los Bancos públicos.”

Es decir que esta primera decisión plenaria interpretó que cuando una sentencia remite al interés que perciben los Bancos públicos, dicha remisión contiene implícita la facultad de capitalizar los intereses, ya que dicho modus operandi es típico de la operatoria financiera.

La aplicación irrestricta de este criterio generó algunas situaciones disvaliosas que ameritaron la convocatoria a un nuevo plenario, cuyo principal objeto fuera revisar la doctrina emanada del fallo “Uzal c. Moreno Enrique”.

En el caso “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/Revisión de Plenario”(10) de fecha 25 de agosto de 2003, dicha doctrina fue modificada, sosteniendo el nuevo plenario que “Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora.”

A partir de esta nueva decisión, corresponde interpretar que cuando una sentencia remite a la tasa que cobran los Bancos públicos la capitalización de intereses no es admisible.

Sin embargo, la situación que se mantuvo inalterada es la validez del pacto de capitalización de intereses —de los ya devengados y/o de los futuros— la que es perfectamente legal a tenor de lo previsto en el artículo 623 del Código Civil.

La sentencia aquí comentada peca de cierta ambigüedad en lo que a este punto se refiere, ya que entre líneas puede entreverse cierto cuestionamiento al pacto de capitalización de intereses futuro.

En esta última situación “media consentimiento de ambas partes, que es precisamente una de las excepciones previstas en el ordenamiento positivo para autorizar el anatocismo…”. (11), razón por la cual su validez debe quedar fuera de discusión. Huelga aclarar que cuando el mecanismo de capitalización implique aplicar una tasa usuraria, la misma siempre podrá ser morigerada o corregida por la justicia, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades. (12)

V. La capitalización de intereses en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial

El artículo 770 del proyecto de código unificado prevé que:

“No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis -6- meses;

b) La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) La obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) Otras disposiciones legales prevean la acumulación.”

La norma mantiene el principio general que veda el anatocismo, distinguiendo cuatro situaciones excepcionales en los que el mismo es admitido.

La primera de ellas es la que ya figura expresamente incluida en el artículo 623 —y que tal como remarcamos admite la capitalización de intereses devengados y/o futuros—, con la particularidad de que la nueva norma aclara que la periodicidad con la que los intereses se acumularán al capital no podrá ser inferior a seis meses.

También se acepta la capitalización cuando se demanda judicialmente el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha en la que la demanda es notificada.

El tercer supuesto (obligación que se liquida judicialmente) reproduce la excepción ya contemplada en la norma actual, precisando que la capitalización se produce desde el momento en que el juez mande pagar la suma resultante y el deudor incurra en mora en hacerlo.

El último inciso respalda el anatocismo cuando el mismo se encuentre previsto en alguna otra disposición legal.

Por su parte, el artículo 771 reconoce a los jueces la facultad de de morigerar los intereses cuando “la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación.”

Es razonable que la redacción utilizada sea genérica, dotando así de flexibilidad a los intérpretes y encargados de ejercer dicha facultad.

VI. Conclusión

El fallo aquí comentado resuelve satisfactoriamente un caso concreto de capitalización de intereses en el que las partes pactaron dicho mecanismo vía la consolidación de una deuda, revocando así un fallo de primera instancia llamativamente débil y voluntarista.

Compartimos el criterio de la Cámara de ponderar especialmente la conducta del deudor a la hora de analizar si la tasa de intereses aplicada es o no excesiva, exhibiendo mayor rigidez cuanto mayor sea la desidia del deudor a la hora de cumplir con su obligación injustificadamente.

Lo único que nos permitimos censurar del fallo es cierta ambigüedad al distinguir la situación de los intereses “ya devengados” respecto de los intereses futuros, distinción que carece de sentido a la luz de la redacción actual del artículo 623 del Código Civil y de lo resuelto en el plenario “Calle Guevara”.

Consideramos que el proyecto de código unificado trata adecuadamente el espinoso tema de la capitalización de intereses, aclarando puntualmente en qué casos debe admitirse ésta última, y consagrando legalmente la posibilidad de los jueces de morigerar tanto la tasa como el resultado que se obtenga cuando se “… excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación.”

El espaldarazo a la capitalización de intereses es digno de elogio en una economía signada por la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, en la que no se admite la inclusión de cláusulas de indexación, y en la que existe desdoblamiento cambiario de hecho que torna ilusoria la posibilidad de proteger el crédito mediante la expresión de las obligaciones en moneda extranjera.

(1) De fecha 09/08/2012.

(2) Esta exigencia surgía expresamente de la redacción original del artículo 623 del Código Civil —previo a la modificación por Ley 23.928— en cuanto preveía que “No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital…”. El destacado nos pertenece.

(3) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, 1970, t. II-A, N° 931.

(4) BUERES, Alberto J., HIGHTON, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, t. 2A, p. 487.

(5) No es casual que la propia norma que prohíbe la inclusión de cláusulas de indexación (art. 10, Ley 23.928) es la que autoriza el pacto expreso sobre la capitalización de intereses. Sobre la similitud entre la función de los intereses y las cláusulas de ajuste véase, ALTERINI, Atilio, “El reajuste de las deudas dinerarias mediante los intereses”, en “Revista Jurídica de la Asociación de Abogados de Buenos Aires”, N° 3, septiembre de 1992.

(6) En este sentido, se ha sostenido que la actividad bancaria se rige por el principio de intermediación, y que si la capitalización de intereses está ampliamente difundida para las operaciones pasivas de un banco (e.g. mediante la incorporación al capital de los intereses devengados por un plazo fijo), idéntica solución debería predicarse para las operaciones activas. MARTORELL, Ernesto, “Los intereses bancarios en nuestro derecho positivo”, ED, 134-949.

(7) A simple vista puede parecer abusivo o inmoral que una deuda que originalmente ascendía a $229.695 se convierta —en un plazo de 12 años— en una deuda de $2.425.598 (es decir que se multiplique por 10) pero a poco que se ahonda en la cuestión dicha conclusión se atempera. Piénsese que si los deudores hubieran cancelado su deuda a la fecha de vencimiento (año 2000), el acreedor hubiera recibido una cantidad tal de Pesos que le hubiera permitido hacerse de idéntico importe en Dólares Estadounidenses (en esa época regía plenamente la convertibilidad). Si se toma la deuda actualizada ($2.425.598) y se la divide por la cotización del Dólar actual (la real), se llega a la conclusión de que la misma asciende a aproximadamente a US$ 385.000. De esta forma, medida en términos de una moneda dura (Dólares Estadounidenses) no sujeta a fuertes devaluaciones, la tasa real aplicada rondaría el 6% anual, sin capitalización, lo que no parece ser una tasa inmoral.

(8) Nuestro ordenamiento jurídico es prolífico en ejemplos de casos en los que la conducta renuente o maliciosa del deudor agrava su responsabilidad, pudiendo citarse a título enunciativo los arts. 521, 505, 509, 513, 520, 1082, del Código Civil, entre otros.

(9) 02/10/1991. En dicho plenario la cuestión a resolver fue si “Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto legal positivo, ¿existen otros en los que quepa la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora?

(10) En este caso los interrogantes planteados fueron los siguientes: 1. “¿Corresponde modificar la doctrina plenaria sentada en los autos “Uzal S.A. c. Moreno Enrique”, y 2. En caso afirmativo: “Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora…?”.

(11) Punto 3, párrafo 6 del plenario “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/revisión de plenario”.

(12) “Fallos 316:3131”, entre muchos otros.