por Esteban M. Mazzinghi. Año 2014.

1.OBJETO

El fallo que comentaremos nos trae para su análisis un interesante supuesto de caducidad del deber-derecho alimentario. Y nos permite comparar situaciones, sea que los alimentos -siempre anteriores al divorcio- provengan de una sentencia o de un convenio de partes.

2.EL CASO

Un alimentante, luego de dictada la sentencia de divorcio de las partes por la causal objetiva, se presenta al juez y plantea la cesación de la cuota alimentaria que estuvo abonando -a su ahora ex esposa- durante el tiempo de la separación y antes del divorcio.

Este derecho alimentario le fue reconocido al cónyuge, conforme a una sentencia que se dictó en juicio autónomo de alimentos, tramitado y resuelto antes del divorcio.

Al hacerse a posteriori una presentación conjunta de divorcio, basada en la causal objetiva de separación, sin manifestación ni reserva alguna del derecho alimentario, se plantea el tema a decidir, que es el de la subsistencia o caducidad de la obligación alimentaria.

La resolución del juez de primera instancia encuentra una solución salomónica para el caso en cuestión. Pues, si bien reconoce que luego del dictado de una sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial sin reserva de inocencia, no debería mantenerse el derecho alimentario que surge de una sentencia de alimentos anterior, encuentra a la ex-esposa en una situación de desamparo tal, que termina concediéndole el remedio extraordinario de los alimentos de toda necesidad, como forma indirecta de mantener vigente la cuota alimentaria.

La sentencia de Cámara, con un criterio realista, que consideramos más ajustado a derecho, revoca el decisorio del inferior, entendiendo que no es aplicable el art. 209 del Código Civil, atento a que la alimentada ni solicitó, ni probó en autos los extremos aludidos en la norma y confirma la cesación de la obligación alimentaria que pesaba sobre el marido.

3. ANÁLISIS CONJUNTO DE AMBOS FALLOS

El juez de primera instancia a nuestro entender toma una solución errada. Nos parece que no corresponde que otorgue a la alimentada un beneficio excepcional, que ni ella misma solicitó.

En efecto, lo que se discutía era la vigencia de la sentencia de alimentos a posteriori de la sentencia de divorcio.

Resulta claro que en ese juicio de alimentos autónomo y precedente al divorcio, no se pudo haber entrado en la discusión de las culpas, lo que claramente hubiera excedido la materia.

Escribano agrega que mientras no recaiga sentencia  firme en el proceso de divorcio o nulidad de matrimonio, no pueden negarse los alimentos  a que se tiene derecho en razón el vínculo matrimonial, máxime cuando la parte final del artículo se menciona que no es procedente la discusión legal de la validez del matrimonio.[1]

Por ende, la cuota otorgada se fundó en el art. 198 del Código Civil que rige para el caso de un matrimonio separado, pero, en el supuesto de una sociedad conyugal aún vigente.

Es claro que la sentencia que fijó los alimentos resultó de carácter provisional. [2]

Ello en el sentido de que, será el camino que las partes transiten para su divorcio, con la eventual discusión de las culpas, lo que determinará, en su caso, la subsistencia del derecho alimentario solo para el inocente del juicio contradictorio o para quien se reservare tal derecho y ello fuera aceptado por la otra parte en la presentación conjunta.

Dicho de otro modo, el derecho de alimentos que le otorgó el juez sentenciante de los alimentos, estuvo claramente teñido de esta provisionalidad propia de las medidas cautelares que se enumeran en el art 231 del Código Civil, toda vez que se trata de un derecho otorgado ad referéndum de lo que se juzgará o acordará en otro juicio posterior.

Aquí es donde las partes toman un camino, que, al menos, debió ser merituado por la alimentada, de considerarse ella inocente de la quiebra matrimonial.

Pero es obvio que, o bien ella no se consideraba con pruebas para acreditar su inocencia y la culpabilidad de su marido en el divorcio, o bien –como se hace en muchos casos- privilegió la solución más rápida y menos cruenta, que es la de una presentación de común acuerdo.

Resulta indiscutible que dentro de los acuerdos a los que pueden arribar las partes conforme al art. 236 del Código Civil existe el de la reserva efectuada por la alimentada y aceptada por el alimentante de establecer un derecho alimentario a favor de la primera, materializado en una cuota sin limitación temporal (salvo los supuestos legales de cesación previstos en el art 218 Cód Civil) o bien limitada a un tiempo concreto. Y no  es menos claro en el caso en análisis, que no existió tal acuerdo. Y que, por ende, ambas partes aceptaron que ninguno había sido inocente de la quiebra matrimonial.

Esta situación es la que no permitiría la fijación de una cuota alimentaria en el sentido lato a favor de alguna de ellas, atento a lo que dispone el art 207 del C.C.

No hay, en el caso, un cónyuge que haya dado causa a la separación y otro que haya resultado ajeno a toda responsabilidad en el fracaso de la unión conyugal. No hay atribución de culpas en la sentencia de tal manera que se podría decir que ambos son culpables.

Hay una sola excepción de alimentos a favor de quien resulta culpable del divorcio. En efecto, existe legalmente un supuesto extraordinario que se conoce como el de prestación de alimentos de toda necesidad. Pero estos no son los alimentos en sentido lato del art 207 C.C., sino una categoría mucho más acotada que es la que prevé el art 209 del mismo cuerpo legal.

Para acceder a este remedio es preciso demostrar que la beneficiaria se encuentra en estado de indigencia. Hay que acreditar dos extremos: a) inexistencia de recursos propios y b) imposibilidad absoluta para generarlos.

Así y todo, el alcance de esta cuota alimentaria sólo servirá para atender a las necesidades básicas impostergables. Muy lejos de la premisa del art. 207 C.C. que pretende se mantenga al inocente en el mismo nivel de vida del que las partes gozaron durante la convivencia matrimonial.

En este sentido es que la solución brindada por el juez de primera instancia nos parece un tanto arbitraria. Por cuanto además de la excepcionalidad de la medida y de las circunstancias fácticas que no fueron probadas, se resuelve una situación que ni siquiera fue invocada ni solicitada por la beneficiada.

Por eso, enmarcado el caso en los parámetros dados, resulta más adecuada la solución de la Cámara, que enfoca la cuestión de una manera rígida, pero a nuestro entender correcta. Esto es, que el derecho provisional de alimentos reconocidos al cónyuge en un juicio de alimentos cesa, cuando las partes optan sin reserva de inocencia por un divorcio de presentación conjunta.

Por ende, la continuidad o no de una sentencia de alimentos previa al divorcio puede experimentar estos tres escenarios.

Que se dicte una sentencia de divorcio o separación personal que determine la culpa de uno o la de ambos cónyuges.

En este caso, el art. 649 del C.P.C.C.N. señala que los alimentos provisionales fijados cesarán de pleno derecho para el declarado culpable, dejando a salvo el derecho a solicitar los alimentos que contempla el art. 209, Código Civil, es decir los de toda necesidad.

El cese procede respecto del beneficiario aunque el otro cónyuge (el alimentante) haya sido declarado también culpable.[3]
La fuente de este art. 649 C.P.C.N.N. surge de un viejo fallo plenario de la Cámara Civil del año 1967 LL 128-844. En el mismo sentido se ha pronunciado luego la Cam. Nac. Civ. Sala G, el 22-3-82.[4]

Tanto en los supuestos de separación personal o divorcio vincular de los arts. 204 y 214 inc. 2 del Cód. Civil (causal objetiva) y 205 y 215 del mismo cuerpo legal (presentación conjunta) donde no se haya decretado ni la culpabilidad ni la inocencia de ninguno de los cónyuges, la jurisprudencia se ha orientado hacia la caducidad de los alimentos sentenciados con anterioridad.

En el primer supuesto se ha establecido que con la sentencia de separación personal o divorcio decretada por la causal objetiva de la separación de hecho por más de tres años, cesan los alimentos provisionales fijados oportunamente, si ninguno de los cónyuges alegó y probó su inocencia. [5]  En el segundo supuesto de presentación conjunta,  también se ha decidido que los alimentos provisionales que se han venido prestando durante el juicio deben cesar, si la sentencia hace lugar a la presentación conjunta aunque dicha sentencia no contenga declaración de culpabilidad. [6]

El fallo comentado se enmarca claramente en esta misma línea que consideramos correcta. Pero siempre que los alimentos anteriores hayan sido sentenciados y no acordados por las partes.

Nos interesa por último,  abordar esta otra situación -que no es precisamente la del fallo- pero que resulta sumamente frecuente.

4.LA HIPÓTESIS DEL CONVENIO ALIMENTARIO

Si en lugar de tener como antecedente una sentencia de un juicio autónomo de alimentos previo al divorcio, tuviéramos un convenio de partes donde se estipuló a favor de uno de los cónyuges una cuota de alimentos sin ninguna reserva temporal o alguna suerte de condición, nos preguntamos: ¿podríamos reproducir la misma solución que la dada al caso precedentemente analizado?.

Adelantamos nuestra respuesta negativa, es decir, la opinión favorable a la continuidad de la cuota alimentaria. Pero reconocemos que el tema es discutible y que se han alzado voces muy autorizadas, partidarias de la cesación.

Según la opinión de Fleitas Ortiz de Rozas, el convenio celebrado por los cónyuges en su separación de hecho que prolongó su vigencia a lo largo del juicio de divorcio es interpretado como una reglamentación consensual del cumplimiento de las obligaciones alimentarias del art 198, convertidas luego en alimentos provisionales durante el referido juicio, pero no son –según él- una creación convencional de responsabilidades que puedan ir más allá del marco legal. [7]

Esta es la línea argumental seguida por quienes hacen depender la obligación alimentaria directamente de la subsistencia del vínculo. Se ha dicho que: “una vez roto el vínculo conyugal sin que pueda atribuirse al alimentante la responsabilidad exclusiva del divorcio, resulta excesivo mantener la cuota alimentaria y preservar así una dependencia injustificable en estos tiempos”. [8]

Nos parece que es importante marcar la diferencia entre el caso comentado de los alimentos sentenciados y la situación de los alimentos convenidos.

En la primera situación -ya se dijo- existe una resolución provisional. En el segundo, lo que hay es el reconocimiento de un derecho por una parte hacia la otra, que podría incluso interpretarse como el reconocimiento de una necesidad y en algún caso hasta suponer el reconocimiento de ciertos méritos de la alimentada para hacerse acreedora de dicho sostenimiento.

Se ha argumentado en favor de la subsistencia de la obligación alimentaria a pesar de la disolución del vínculo[9], porque al estar convenidos, la cuestión vincular pasa a un segundo plano.

A diferencia de lo que ocurre en el caso de una sentencia de alimentos provisionales, en los convenidos, el fundamento es el de la libre voluntad de las partes. Donde por un lado queda reconocida una necesidad de asistencia económica y por el otro la importancia de que la ley respete y mantenga la validez de lo acordado por las partes, que bien pudo provenir de pautas de solidaridad éticas.

En muchos casos sin que juegue directamente en la decisión el tema de las culpas en el fracaso matrimonial, lo que hay es una loable intención de querer mantener al cónyuge, supongamos madre de los hijos comunes, en una buena situación.

No nos convence el argumento meramente vincular para sostener la caducidad de los alimentos convenidos, porque, tal como razona la juez Ferrer en el voto en minoría citado, si el fundamento de la obligación legal fuera únicamente el vínculo, no se entendería la validez de un convenio celebrado por los cónyuges fijando alimentos para después del divorcio en el marco del art. 236 del Código Civil.

Tampoco estaría de más argumentar en favor de los derechos adquiridos, cuya revocación de común acuerdo debió en su caso haber sido intentada por el obligado al pago en el marco de la presentación conjunta de divorcio.

Puede resultar además sintomático y demostrativo de la voluntad del alimentante, si al convenio de alimentos celebrado antes del divorcio no se le hubiera efectuado ninguna aclaración sobre las circunstancias y/o motivos por los cuales se afrontaría dicha cuota.

Al no establecerse ningún límite temporal a la cuota, cabría entenderse que esta queda sujeta a las causales taxativas de cesación que dispone el art. 218. del Código Civil. Y nótese que entre ellas no existe el supuesto del dictado de una sentencia de divorcio como motivo de cesación. [10]

Otro argumento a favor de la continuidad de la cuota alimentaria en el caso del convenio previo al divorcio de  presentación conjunta, estaría dado por el  carácter restrictivo de la renuncia.

Tal como opina el maestro Borda, siempre debe tenerse presente el principio de que la intención de renunciar no se presume (art. 874 C.C.) y que por consiguiente la prueba debe ser inequívoca. Toda duda sobre el significado de la prueba debe decidirse en el sentido de que no ha habido renuncia.[11]

La jurisprudencia en materia de caducidad del derecho alimentario está en la misma línea de interpretación restrictiva. [12]

En efecto, la presentación conjunta de divorcio, en cuanto asume una realidad preexistente, podría llevarnos al convencimiento de que la cuestión alimentaria no se menciona porque ya existía.

El art. 236 del Código Civil dice que la presentación conjunta podrá contener acuerdos sobre -entre otras cosas- el régimen de alimentos para los cónyuges. De tal manera que si ese acuerdo ya existía, estaba vigente y se cumplía, no se advierte la necesidad imperiosa de reeditarlo. No se ve con certeza que la parte beneficiaria de los alimentos esté obligada a acordar lo que ya estaba acordado, y menos todavía resultaría razonable suponer que porque no lo ha hecho,  ha renunciado a su derecho.

En este sentido nos parece que debe aplicarse el concepto restrictivo de la renuncia de un derecho adquirido que no debería presumirse.

5.CONCLUSIÓN

La situación que nos parecía bastante clara en el caso de lo sentenciado por la Cámara de Azul, esto es la provisionalidad de los alimentos sentenciados antes del divorcio que deben cesar, no nos parece que pueda aplicarse al caso del convenio alimentario.

Más bien, consideramos que en esta hipótesis, resultaría más justo inclinarse por la continuidad y subsistencia del derecho alimentario.

[1] Escribano, Carlos:  Régimen de alimentos en la ley  23515 en LL 1998-C-1033

[2] Los alimentos que se fijan durante los procesos de separación personal o divorcio vincular se rigen por el art. 231 Cód Civil, el cual los denomina provisionales dado que están destinados a regir en forma provisional sólo durante el trámite de dichos procesos. Bossert, Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos. Edit. Astrea, Buenos Aires 2004, Pág 44.

[3] (conf. Belluscio, Claudio ob. cit. Pág. 131)

[4] ver Rep. ED 17-115 sum 189.-

[5] conf. Cam. Nac. Civ. Sala E 15-9-98 JA 1999-III-43.

[6] (conf. Cam. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala II 4-7-96 DJ 1996-2-1334)

[7] “Caducidad o subsistencia de un convenio de alimentos anterior al juicio de divorcio”. Abel M. Fleitas Ortiz de Rozas en DJ 1996-2 pág. 1334

[8] C. N. Civ Sala D, junio 8-1983, en LL 1993-E-206.

[9] (del voto en disidencia de la Dra. Ferrer, Cam. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala II 4-7-96 DJ 1996-2-1334)

[10] “De acuerdo al texto expreso de la ley, la obligación se extingue únicamente en los supuestos contemplados en el art 218 CC” (conf. Bossert Gustavo A. ob. Cit. Pág. 145)

[11] Guillermo A Borda, Tratado de Derecho Civil Obligaciones Tº ,I La Ley 9º edic. pgfo. 973.

[12] La caducidad por implicar la pérdida de un derecho –en este caso reconocido por una sentencia- debe interpretarse restrictivamente. C.N.Civ Sala F, mayo 24-984 LL 1985-B, 45, DJ 985-19-586; ED,11-168